El pasado día 15 de los
corrientes advertíamos del “sembrado” de cámaras de seguridad que se estaba llevando
a cabo en el Hospital Universitario Central de Asturias - HUCA por parte de GISPASA. Supuestamente se hacía para entre otras cosas, intentar paliar,
cuando no evitar, toda clase de pequeños hurtos, que según parece se llevan detectando
desde la apertura de estas instalaciones hace ahora tres años.
Algunos ya presuponíamos que
dichas cámaras podían ser instaladas para a continuación ser utilizadas con
otros fines bien distintos, e incluso podemos imaginar cuales podían ser
algunos de ellos, pues quien instala es GISPASA. Es de suponer que aquellos que decidieron realizar está instalación, y el gasto que todo ello conlleva, tienen
muy claro lo que estaban a punto de hacer, pero sobre todo, que no pueden pasarse
por el arco de triunfo la LOPD y la Instrucción 1/2006
Es por lo que ahora la Asociación de Vigilantes de Seguridad Privada de Asturias - Avispa, que algún conocimiento debe tener del tema, ha
denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos, que personal
«ajeno» al servicio de Seguridad accede a las imágenes del circuito de videovigilancia
del HUCA. La denuncia se hace contra la Consejería de Sanidad y las gerencias
del HUCA, Área IV y GISPASA.
A modo orientativo
La
captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una
práctica muy extendida en nuestra sociedad. La videovigilancia generalmente
persigue garantizar la seguridad de los bienes y las personas o se utiliza en
entornos empresariales con la finalidad de verificar el cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Ambas finalidades constituyen
bienes valiosos dignos de protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento
de ciertas condiciones. La utilización de medios técnicos para la vigilancia
repercute sobre los derechos de las personas lo que obliga a fijar garantías.
La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de
información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas
identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter
personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). La aplicación
de la Ley Orgánica a estos sistemas plantea cierto grado de dificultad en todos
los ámbitos. Por una parte, el responsable debe ser capaz de identificar si el
uso que hace de las videocámaras se encuentra sujeto a la Ley. Por otra,
resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios
homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables. Sin embargo, a
diferencia de la videovigilancia desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad que cuenta con legislación específica que la regula, la única
regulación existente en el ámbito privado, la Ley 23/1992 de 30 de julio, de
Seguridad Privada no contiene indicaciones precisas en materia de protección de
datos. Y es evidente, y así lo ha subrayado en distintas sentencias el Tribunal
Constitucional, que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo y
por ello resulta necesaria tanto la concurrencia de condiciones que legitimen
los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben
aplicarse. Por todo ello, y con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la
ley Orgánica 15/ 1999 se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos
personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras. Pero junto a la videovigilancia, vinculada a la seguridad o al
control laboral, surgen nuevos usos y servicios basados en la captación y el
tratamiento de imágenes registradas por videocámaras o webcams. En los casos en
los que estas imágenes pertenecen a personas identificadas o identificables
resulta de aplicación la LOPD.
¿Por qué se aplica la
LOPD y la Instrucción 1/2006 a la videovigilancia?
La imagen de una persona es un dato de
carácter personal. Se considera dato cualquier información relativa a una
persona identificada o identificable. Los sistemas de videovigilancia
normalmente captarán imágenes de trabajadores, clientes o personas con las que
se mantiene un grado de relación que las hace identificables
¿En el ámbito laboral
qué derechos tienen los trabajadores? ¿Puede grabarse subrepticiamente?
En
éste ámbito rigen plenamente los principios de protección de datos personales.
Así, aunque la grabación pueda realizarse sin su consentimiento al amparo de lo
dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores siempre deberá cumplirse con el
deber de información y con las restantes obligaciones contenidas en la LOPD.
¿Quién tiene
habilitación para visionar las imágenes? ¿Sólo la empresa de seguridad o el
responsable del fichero o tratamiento, esto es, el titular del recinto
vigilado?
Cualquiera
de ellos puede visionar las imágenes. El responsable del tratamiento deberá
designar las personas concretas que van a tener acceso a las imágenes que
constarán como usuarios autorizados en el documento de seguridad y deberán ser
informados de sus respectivas obligaciones. Así, por ejemplo, cuando el
responsable del tratamiento sea una Comunidad de Propietarios o similar, deberá
designarse la persona o personas concretas (por ejemplo conserje y presidente)
que puedan visionar las imágenes. Los circuitos cerrados de televisión
visionados por todos los propietarios resultan desproporcionados y pueden
constituir una infracción.
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