miércoles, 21 de junio de 2017

Avispa denuncia a Protección de Datos la videovigilancia del HUCA



El pasado día 15 de los corrientes advertíamos del “sembrado” de cámaras de seguridad que se estaba llevando a cabo en el Hospital Universitario Central de Asturias  - HUCA por parte de GISPASA. Supuestamente  se hacía para entre otras cosas, intentar paliar, cuando no evitar, toda clase de pequeños hurtos, que según parece se llevan detectando desde la apertura de estas instalaciones hace ahora tres años.
Algunos ya presuponíamos que dichas cámaras podían ser instaladas para a continuación ser utilizadas con otros fines bien distintos, e incluso podemos imaginar cuales podían ser algunos de ellos, pues quien instala es GISPASA. Es de suponer que aquellos que  decidieron realizar está instalación, y el gasto que todo ello conlleva, tienen muy claro lo que estaban a punto de hacer, pero sobre todo, que no pueden pasarse por el arco de triunfo la LOPD y la Instrucción 1/2006
Es por lo que ahora la Asociación de Vigilantes de Seguridad Privada de Asturias -  Avispa, que algún conocimiento debe tener del tema, ha denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos, que personal «ajeno» al servicio de Seguridad accede a las imágenes del circuito de videovigilancia del HUCA. La denuncia se hace contra la Consejería de Sanidad y las gerencias del HUCA, Área IV y GISPASA.
A modo orientativo
La captación y/o el tratamiento de imágenes con fines de vigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad. La videovigilancia generalmente persigue garantizar la seguridad de los bienes y las personas o se utiliza en entornos empresariales con la finalidad de verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales. Ambas finalidades constituyen bienes valiosos dignos de protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones. La utilización de medios técnicos para la vigilancia repercute sobre los derechos de las personas lo que obliga a fijar garantías. La videovigilancia permite la captación, y en su caso la grabación, de información personal en forma de imágenes. Cuando su uso afecta a personas identificadas o identificables esta información constituye un dato de carácter personal a efectos de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de los datos de carácter personal (LOPD). La aplicación de la Ley Orgánica a estos sistemas plantea cierto grado de dificultad en todos los ámbitos. Por una parte, el responsable debe ser capaz de identificar si el uso que hace de las videocámaras se encuentra sujeto a la Ley. Por otra, resulta complejo informar al titular de los datos y hacerlo con criterios homogéneos, comprensibles y fácilmente identificables. Sin embargo, a diferencia de la videovigilancia desarrollada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que cuenta con legislación específica que la regula, la única regulación existente en el ámbito privado, la Ley 23/1992 de 30 de julio, de Seguridad Privada no contiene indicaciones precisas en materia de protección de datos. Y es evidente, y así lo ha subrayado en distintas sentencias el Tribunal Constitucional, que la videovigilancia es un medio particularmente invasivo y por ello resulta necesaria tanto la concurrencia de condiciones que legitimen los tratamientos, como la definición de los principios y garantías que deben aplicarse. Por todo ello, y con la finalidad de adecuar estos tratamientos a la ley Orgánica 15/ 1999 se dictó la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Pero junto a la videovigilancia, vinculada a la seguridad o al control laboral, surgen nuevos usos y servicios basados en la captación y el tratamiento de imágenes registradas por videocámaras o webcams. En los casos en los que estas imágenes pertenecen a personas identificadas o identificables resulta de aplicación la LOPD.
¿Por qué se aplica la LOPD y la Instrucción 1/2006 a la videovigilancia?
 La imagen de una persona es un dato de carácter personal. Se considera dato cualquier información relativa a una persona identificada o identificable. Los sistemas de videovigilancia normalmente captarán imágenes de trabajadores, clientes o personas con las que se mantiene un grado de relación que las hace identificables
¿En el ámbito laboral qué derechos tienen los trabajadores? ¿Puede grabarse subrepticiamente?
En éste ámbito rigen plenamente los principios de protección de datos personales. Así, aunque la grabación pueda realizarse sin su consentimiento al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores siempre deberá cumplirse con el deber de información y con las restantes obligaciones contenidas en la LOPD.
¿Quién tiene habilitación para visionar las imágenes? ¿Sólo la empresa de seguridad o el responsable del fichero o tratamiento, esto es, el titular del recinto vigilado?
Cualquiera de ellos puede visionar las imágenes. El responsable del tratamiento deberá designar las personas concretas que van a tener acceso a las imágenes que constarán como usuarios autorizados en el documento de seguridad y deberán ser informados de sus respectivas obligaciones. Así, por ejemplo, cuando el responsable del tratamiento sea una Comunidad de Propietarios o similar, deberá designarse la persona o personas concretas (por ejemplo conserje y presidente) que puedan visionar las imágenes. Los circuitos cerrados de televisión visionados por todos los propietarios resultan desproporcionados y pueden constituir una infracción.

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